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miércoles, 23 de octubre de 2013

Posible responsabilidad ambiental de la UTE concesionaria del proyecto CASTOR

Como es sabido, el almacén subterráneo de gas natural del proyecto Castor que la UTE concesionaria estaba realizando frente a la costa de Vinarós (Castellón), hasta la orden de suspensión del Ministerio de Industria del pasado 26 de septiembre, parece ser el causante de los seísmos acaecidos en el entorno de la plataforma, entre la costa de Castellón y el Delta del Ebro.

En un anterior post hicimos referencia a los controles previos que debió pasar  la planta Castor para ser autorizada. Queremos ahora tratar sobre la responsabilidad ambiental en que puede incurrir la empresa explotadora.

La Ley 26/07 de responsabilidad ambiental regula la responsabilidad de los “operadores” (personas físicas o jurídicas que desarrollan una actividad económica o profesional) de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales o el riesgo inminente de causarlos, de conformidad con el art. 45 de la CE y con la Directiva 2004/35/CE.

La Ley define “daño ambiental” como aquel daño o perjuicio causado a las especies silvestres y a los hábitat, a las aguas, a la ribera del mar y al suelo. Por tanto, el daño causado a las personas o a su patrimonio privado, en su caso, sería objeto de responsabilidad patrimonial de la empresa causante.

En cuanto a la responsabilidad ambiental la ley diferencia entre a) la responsabilidad objetiva, que aplica a los operadores relacionados en su Anexo III, de los que se presumirá, salvo prueba en contrario, que han causado el daño cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo; y b) la responsabilidad subjetiva, que aplica al resto de operadores, de los que deberá probarse la existencia de dolo, culpa o negligencia y la relación de causalidad con el daño ambiental.
En el caso que nos ocupa, los expertos están conceptualizando los seísmos acaecidos en la costa de Castellón como “sismicidad inducida”, causados por cambios en la física de sólidos del subsuelo, como la inyección de gas realizada hasta la fecha por el proyecto Castor, y, por tanto, susceptible de causar un efectivo daño ambiental. No obstante, dicha posibilidad aún no ha sido confirmada.

La actividad realizada por la UTE concesionaria del proyecto Castor se encuentra incluida en el Anexo III de la Ley 26/07 (por tratarse de una actividad sujeta a autorización, según el Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, por constituir una actividad susceptible de causar un mayor impacto en el medio ambiente), por lo que se presumiría, salvo prueba en contrario, su responsabilidad en la causa del daño o el riesgo de causarlo.

Dicha presunción habilitaría a la Administración competente (en este caso, la Administración estatal, dado que los daños afectarían a varias Comunidades Autónomas) a imponer a la UTE concesionaria las medidas de evitación, precaución y, en su caso, de reparación del daño causado.

El quid de la cuestión en el caso que nos ocupa sería: 1.- probar la relación causal entre los movimientos sísmicos y la actividad del proyecto Castor, y 2.- una vez demostrada dicha causalidad y, en atención  a la responsabilidad objetiva de la actividad, cómo sería posible reparar un posible fraccionamiento del subsuelo. Por lo que debería entenderse que la reparación se circunscribirá a los posibles daños ambientales que la activación de la falla cause (pérdida biodiversidad, cambio hábitats, etc).

Si el operador responsable no repara el daño causado, la Administración Pública deberá realizar dicha reparación mediante la ejecución subsidiaria, repitiendo posteriormente su coste a la empresa responsable.
Por otro lado, si el daño causado fuera consecuencia de una orden o autorización administrativa disconforme a Derecho, el operador estará igualmente obligado a repararlo, pero podría repetir su coste a la Administración Pública emisora de dicha orden o autorización a través de la institución de la responsabilidad patrimonial.

Por último, cabe poner de manifiesto que la responsabilidad medioambiental del operador puede concurrir con procedimientos penales o sancionadores.

Y todo ello, insistimos, al margen de los daños patrimoniales que puedan causarse en el patrimonio privado de los ciudadanos, que, en su caso sería objeto de responsabilidad patrimonial de la empresa causante.

viernes, 18 de octubre de 2013

Sujeción a evaluación de impacto ambiental (EIA) de la actividad de inyección de Gas Natural para su almacenamiento subterráneo en la planta Castor: carencias del sistema.

Es creciente la incertidumbre creada por los movimientos sísmicos que se están produciendo en el área próxima al depósito de gas natural “Castor”, en la costa de Tarragona y Castellón. Ante ello cabe preguntarse qué control ambiental previo debió superar dicho planta Castor para ser autorizada.

La planta Castor de depósito de gas queda sujeta a autorización ambiental integrada por estar incluida en el  Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, según dispone el art. 2 de la misma Ley.

A su vez, la empresa  Escal UGS como responsable del proyecto de inyección de Gas Natural para su almacenamiento subterráneo en la planta Castor debió someter tal proyecto a EIA tal y como queda recogido en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (TRLEIA), atendiendo a su inclusión en el Anexo I, grupo 3 a) y f) del mismo cuerpo normativo.

En todo caso, si se hubiera incluido en las actividades del Anexo II, de sujeción potestativa para la Administración atendiendo a los criterios del Anexo III, es obvio que esta actividad debería quedar sujeta a EIA dado su potencial impacto sobre la población y sobre el medio ambiente.

Tal y como se desprende del art. 3 del TRLEI, la evaluación del impacto ambiental deberá identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre factores como el ser humano, el suelo, el agua, los bienes materiales –entre otros- y la interrelación entre ellos.

Por lo tanto la Administración como valedora del medio ambiente –art. 45 CE- debería haber previsto las consecuencias que estas inyecciones de Gas Natural podrían tener (y que actualmente se están produciendo), más aún cuando existe un doble filtro de competencia para la autorización a que se ve sujeta la actividad: por un lado, se precisa la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) favorable emitida por el órgano ambiental –art. 4.2 del TRLEIA-; por otro lado, dado que la referida DIA se integra dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada del proyecto, se precisa la autorización del órgano sustantivo que determine la CC.AA para tutelar el procedimiento de autorización -art. 5.1 a) del TRLEIA, y el art. 13 y 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación-.

Por qué falló el sistema? O bien, debido a que los estudios de impacto ambiental, al ser emitidos por los técnicos de la empresa solicitante, no analizaron debidamente los riesgos ambientales existentes, o bien (o además), porque la Administración no detectó ninguna carencia en los mismos.

Por lo tanto, se ha puesto de manifiesto que las medidas ambientales preventivas  exigidas por la normativa no servirán de nada si no se realiza un estudio adecuado sobre las consecuencias que se derivan de los proyectos a autorizar, y posteriormente la Administración actúa en consecuencia (denegando el permiso de explotación si es necesario).

En un próximo post analizaremos laresponsabilidad ambiental en que podría incurrir la empresa explotadora del depósito de gas. 

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