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martes, 19 de noviembre de 2013

La Dirección General de Tributos avala el pago en metálico de las multas de Tráfico

Ante las quejas de numerosos conductores por la supresión de la posibilidad del pago en efectivo en carretera de las multas de tráfico para los ciudadanos residentes (pero no para los extranjeros), del pasado 25 de febrero de 2013 por parte de la Dirección General de Tráfico, la asociación “Automovilistas Europeos Asociados” (AEA) presentó una consulta vinculante ante la Dirección General de Tributos la cual con resolución número V2658-13 de feche 05 de septiembre de 2.013 ha respondido validando el pago en efectivo en carretera de las multas de tráfico.

Según la D.G. de Tributos “el Reglamento General de Recaudación es aplicable a la gestión recaudatoria de las sanciones de tráfico”.

Es en el artículo 34.2 del Reglamento General de Recaudación  donde se establece que “el pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuarán por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1”.

Como la Ley de Seguridad Vial no ha establecido ninguna regla especial, son de aplicación sus artículos 74.1 c) y 80 referidos al abono de la sanción en el acto de formularse la denuncia, y atendiendo a que estos no establecen ninguna restricción al pago en metálico, es de aplicación el mencionado artículo 34.1 del Reglamento General de Recaudación que establece “el pago de las deudas que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero legal”.

Así, finalmente el principio de igualdad entre residentes y turistas vuelve a imperar con plena eficacia.

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lunes, 4 de noviembre de 2013

La modificación parcial de la LEF por la Ley de Presupuestos de 2.013

La Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, de 27 de diciembre de 2012, prevé una modificación parcial de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (LEF), con efectos desde el 1 de enero de 2.013, que al haber sido introducida como disposición final segunda de una ley de presupuestos (y más allá de los debates doctrinales sobre la constitucionalidad de dicha técnica legislativa) ha pasado inadvertida en muchos medios y foros especializados, y ello pese a introducir unos importantes cambios que afectarán directamente a las garantías de los expropiados:

1º.- En primer lugar, se retoca la composición del Jurado Provincial de Expropiación. Se amplía a dos el número de funcionarios técnicos (antes era uno), y añade la participación del Interventor.
2º.- El plazo para solicitar la retasación pasa de 2 a 4 años. 
3º.- En caso de nulidad del expediente de expropiación, el derecho del expropiado a ser indemnizado deberá justificarse en base al procedimiento previsto en el art. 139 de la LRJPAC, sin que, por tanto, proceda la indemnización automática del 25% del valor del suelo de creación jurisprudencial.

La modificación de la composición del Jurado, apuntada en el punto 1º, constituye una alteración indeseada de la ley, pues supone mayor coste y complejidad en el funcionamiento de la entidad, no garantiza una valoración técnicamente mejor y, además, pone en riesgo la imparcialidad de esta entidad al incrementar el número de miembros cuyo origen se enmarca en el ámbito público respecto al número de miembros del ámbito privado.

En cuanto a las modificaciones relacionadas en los puntos 2º y 3º, las mismas se incardinan en el marco general ajustes presupuestarios en que está inmersa España, ya que constituyen mecanismos que implicarán ahorros directos para las Administraciones expropiantes. Sin embargo, tampoco es una modificación satisfactoria, pues las instituciones modificadas regulan garantías del expropiado ante incumplimientos de la administración expropiante, y los cambios introducidos suponen una minoración en el régimen de la responsabilidad de la Administración ante sus incumplimientos, en perjuicio para los ciudadanos.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Iniciativa Legislativa Popular.

Toros, Hipotecas, …. ¿Qué es realmente la ILP?

La Iniciativa Legislativa Popular es un mecanismo legal por el que la ciudadanía puede presentar iniciativas de Ley sin ser miembros de las cámaras de representantes. Su finalidad es la de promover la regulación legal sobre alguna materia según parámetros definidos directamente desde fuera de las cámaras representativas ordinarias, con fundamento en la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Su regulación legal queda recogida en los arts. 9.2 y 87.3 de la CE, así como en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular (LORILP).

A nivel autonómico, y por estipulación de la LORILP, también se regula la ILP. Un ejemplo sería el caso de Cataluña con la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular regula la institución de la iniciativa legislativa popular en Cataluña.

Los principales requisitos son la necesidad de 500.000 firmas acreditadas, y que la ILP no verse sobre materias excluidas (las que sean propias de Leyes Orgánicas, las de naturaleza tributaria, las de carácter internacional, las referentes a prerrogativas de gracia, las de planificación de la actividad económica, y sobre materia presupuestaria).

Cabe mencionar que en toda la historia en el conjunto del Estado se han presentado 66 ILP de las que solo han siendo tramitadas 2. A nivel autonómico, y siguiendo el ejemplo anterior, en Cataluña se han presentado 25 ILP de las que solamente se han tramitado 6.

De estos datos estadísticos se desprende el poco uso que la ILP tiene en realidad, así como el nulo respaldo a la misma que le dan los representes políticos, no dando curso a la democracia participativa recogida en la Constitución española. A mayor abundamiento, cabe apuntar que la tramitación posterior de la Ley podrá dejar la ILP vacía de contenido si el texto de la Ley aprobada se aleja mucho de la propuesta formulada por los ciudadanos (como ha sucedido en ocasiones).


En post posteriores hablaremos sobre el significado social de la ILP.

miércoles, 23 de octubre de 2013

Posible responsabilidad ambiental de la UTE concesionaria del proyecto CASTOR

Como es sabido, el almacén subterráneo de gas natural del proyecto Castor que la UTE concesionaria estaba realizando frente a la costa de Vinarós (Castellón), hasta la orden de suspensión del Ministerio de Industria del pasado 26 de septiembre, parece ser el causante de los seísmos acaecidos en el entorno de la plataforma, entre la costa de Castellón y el Delta del Ebro.

En un anterior post hicimos referencia a los controles previos que debió pasar  la planta Castor para ser autorizada. Queremos ahora tratar sobre la responsabilidad ambiental en que puede incurrir la empresa explotadora.

La Ley 26/07 de responsabilidad ambiental regula la responsabilidad de los “operadores” (personas físicas o jurídicas que desarrollan una actividad económica o profesional) de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales o el riesgo inminente de causarlos, de conformidad con el art. 45 de la CE y con la Directiva 2004/35/CE.

La Ley define “daño ambiental” como aquel daño o perjuicio causado a las especies silvestres y a los hábitat, a las aguas, a la ribera del mar y al suelo. Por tanto, el daño causado a las personas o a su patrimonio privado, en su caso, sería objeto de responsabilidad patrimonial de la empresa causante.

En cuanto a la responsabilidad ambiental la ley diferencia entre a) la responsabilidad objetiva, que aplica a los operadores relacionados en su Anexo III, de los que se presumirá, salvo prueba en contrario, que han causado el daño cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo; y b) la responsabilidad subjetiva, que aplica al resto de operadores, de los que deberá probarse la existencia de dolo, culpa o negligencia y la relación de causalidad con el daño ambiental.
En el caso que nos ocupa, los expertos están conceptualizando los seísmos acaecidos en la costa de Castellón como “sismicidad inducida”, causados por cambios en la física de sólidos del subsuelo, como la inyección de gas realizada hasta la fecha por el proyecto Castor, y, por tanto, susceptible de causar un efectivo daño ambiental. No obstante, dicha posibilidad aún no ha sido confirmada.

La actividad realizada por la UTE concesionaria del proyecto Castor se encuentra incluida en el Anexo III de la Ley 26/07 (por tratarse de una actividad sujeta a autorización, según el Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, por constituir una actividad susceptible de causar un mayor impacto en el medio ambiente), por lo que se presumiría, salvo prueba en contrario, su responsabilidad en la causa del daño o el riesgo de causarlo.

Dicha presunción habilitaría a la Administración competente (en este caso, la Administración estatal, dado que los daños afectarían a varias Comunidades Autónomas) a imponer a la UTE concesionaria las medidas de evitación, precaución y, en su caso, de reparación del daño causado.

El quid de la cuestión en el caso que nos ocupa sería: 1.- probar la relación causal entre los movimientos sísmicos y la actividad del proyecto Castor, y 2.- una vez demostrada dicha causalidad y, en atención  a la responsabilidad objetiva de la actividad, cómo sería posible reparar un posible fraccionamiento del subsuelo. Por lo que debería entenderse que la reparación se circunscribirá a los posibles daños ambientales que la activación de la falla cause (pérdida biodiversidad, cambio hábitats, etc).

Si el operador responsable no repara el daño causado, la Administración Pública deberá realizar dicha reparación mediante la ejecución subsidiaria, repitiendo posteriormente su coste a la empresa responsable.
Por otro lado, si el daño causado fuera consecuencia de una orden o autorización administrativa disconforme a Derecho, el operador estará igualmente obligado a repararlo, pero podría repetir su coste a la Administración Pública emisora de dicha orden o autorización a través de la institución de la responsabilidad patrimonial.

Por último, cabe poner de manifiesto que la responsabilidad medioambiental del operador puede concurrir con procedimientos penales o sancionadores.

Y todo ello, insistimos, al margen de los daños patrimoniales que puedan causarse en el patrimonio privado de los ciudadanos, que, en su caso sería objeto de responsabilidad patrimonial de la empresa causante.

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