viernes, octubre 18, 2013
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Es creciente la incertidumbre creada por los movimientos sísmicos que se
están produciendo en el área próxima al depósito de gas natural “Castor”, en la
costa de Tarragona y Castellón. Ante ello cabe preguntarse qué control
ambiental previo debió superar dicho planta Castor para ser autorizada.
La planta Castor de depósito de gas queda sujeta a autorización ambiental
integrada por estar incluida en el Anexo
I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, según dispone el art. 2 de la misma Ley.
A su vez, la empresa Escal UGS como
responsable del proyecto de inyección
de Gas Natural para su almacenamiento subterráneo en la planta Castor debió someter
tal proyecto a EIA tal y como queda recogido en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos (TRLEIA), atendiendo a su inclusión en el Anexo I,
grupo 3 a) y f) del mismo cuerpo normativo.
En todo caso, si se hubiera
incluido en las actividades del Anexo II, de sujeción potestativa para la
Administración atendiendo a los criterios del Anexo III, es obvio que esta
actividad debería quedar sujeta a EIA dado su potencial impacto sobre la
población y sobre el medio ambiente.
Tal
y como se desprende del art. 3 del TRLEI, la evaluación del impacto
ambiental deberá identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en
función de cada caso particular los efectos directos e indirectos de un
proyecto sobre factores como el ser humano, el suelo, el agua, los bienes
materiales –entre otros- y la interrelación entre ellos.
Por lo tanto la Administración como valedora
del medio ambiente –art. 45 CE- debería haber previsto las consecuencias que
estas inyecciones de Gas Natural podrían tener (y que actualmente se están produciendo),
más aún cuando existe un doble filtro de competencia para la autorización a que
se ve sujeta la actividad: por un lado, se precisa la DIA (Declaración de
Impacto Ambiental) favorable emitida por el órgano ambiental –art. 4.2 del TRLEIA-; por otro lado, dado que la
referida DIA se integra dentro del procedimiento de autorización ambiental
integrada del proyecto, se precisa la autorización del órgano sustantivo que determine la CC.AA para tutelar el
procedimiento de autorización -art. 5.1 a) del TRLEIA, y el art. 13 y 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación-.
Por qué falló el sistema? O bien,
debido a que los estudios de impacto ambiental, al ser emitidos por los
técnicos de la empresa solicitante, no analizaron debidamente los riesgos
ambientales existentes, o bien (o además), porque la Administración no detectó
ninguna carencia en los mismos.
Por lo tanto, se ha puesto de
manifiesto que las medidas ambientales preventivas exigidas por la normativa no servirán de nada
si no se realiza un estudio adecuado sobre las consecuencias que se derivan de
los proyectos a autorizar, y posteriormente la Administración actúa en
consecuencia (denegando el permiso de explotación si es necesario).
En un próximo post analizaremos laresponsabilidad ambiental en que podría incurrir la empresa explotadora del
depósito de gas.
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