viernes, 18 de octubre de 2013

Sujeción a evaluación de impacto ambiental (EIA) de la actividad de inyección de Gas Natural para su almacenamiento subterráneo en la planta Castor: carencias del sistema.

Es creciente la incertidumbre creada por los movimientos sísmicos que se están produciendo en el área próxima al depósito de gas natural “Castor”, en la costa de Tarragona y Castellón. Ante ello cabe preguntarse qué control ambiental previo debió superar dicho planta Castor para ser autorizada.

La planta Castor de depósito de gas queda sujeta a autorización ambiental integrada por estar incluida en el  Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, según dispone el art. 2 de la misma Ley.

A su vez, la empresa  Escal UGS como responsable del proyecto de inyección de Gas Natural para su almacenamiento subterráneo en la planta Castor debió someter tal proyecto a EIA tal y como queda recogido en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (TRLEIA), atendiendo a su inclusión en el Anexo I, grupo 3 a) y f) del mismo cuerpo normativo.

En todo caso, si se hubiera incluido en las actividades del Anexo II, de sujeción potestativa para la Administración atendiendo a los criterios del Anexo III, es obvio que esta actividad debería quedar sujeta a EIA dado su potencial impacto sobre la población y sobre el medio ambiente.

Tal y como se desprende del art. 3 del TRLEI, la evaluación del impacto ambiental deberá identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre factores como el ser humano, el suelo, el agua, los bienes materiales –entre otros- y la interrelación entre ellos.

Por lo tanto la Administración como valedora del medio ambiente –art. 45 CE- debería haber previsto las consecuencias que estas inyecciones de Gas Natural podrían tener (y que actualmente se están produciendo), más aún cuando existe un doble filtro de competencia para la autorización a que se ve sujeta la actividad: por un lado, se precisa la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) favorable emitida por el órgano ambiental –art. 4.2 del TRLEIA-; por otro lado, dado que la referida DIA se integra dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada del proyecto, se precisa la autorización del órgano sustantivo que determine la CC.AA para tutelar el procedimiento de autorización -art. 5.1 a) del TRLEIA, y el art. 13 y 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación-.

Por qué falló el sistema? O bien, debido a que los estudios de impacto ambiental, al ser emitidos por los técnicos de la empresa solicitante, no analizaron debidamente los riesgos ambientales existentes, o bien (o además), porque la Administración no detectó ninguna carencia en los mismos.

Por lo tanto, se ha puesto de manifiesto que las medidas ambientales preventivas  exigidas por la normativa no servirán de nada si no se realiza un estudio adecuado sobre las consecuencias que se derivan de los proyectos a autorizar, y posteriormente la Administración actúa en consecuencia (denegando el permiso de explotación si es necesario).

En un próximo post analizaremos laresponsabilidad ambiental en que podría incurrir la empresa explotadora del depósito de gas. 

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